La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C"(Administativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F"(Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación:
a) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional de Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto.
b) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas del Capítulo III.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en su registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designarpara ese caso y en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "D" (Especializado) y "E" (Oficios), a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir de la promulgación de la presente ley.
c) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará al organismo interesado y el plazo del apartado b) se extenderá a ciento ochenta días.
d) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº de la Ley Nª 16.095, de 26 de octubre de 1989.
e) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.
f) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley , no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
g) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en dos diarios de circulación nacional, la cantidad de designaciones y ceses de funcionarios realizados en tales períodos, así como el número total de los mismos.
A tales efectos queda facultada para requerir directamente a todos comprendidos en la presente ley, la información necesaria a tales efectos, la deberá serle proporcionada.
19 de diciembre de 2005
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 16.697, Ley N° 17.930
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C"(Administativo), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F"(Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Civil y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación:
a) A) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional de del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto. provisto; b) B)
Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados.
En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas
del Capítulo III.
vigentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en
su
sus
registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de
designarpara
designar para
ese caso
y en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "D" (Especializado) y "E" (Oficios),
a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir
del 31
de
diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en
la
promulgación
forma y condiciones previstas por el inciso primero del artículo 6º
de la presente ley.
c)
C)
Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará al
organismo
Organismo
interesado y el plazo del apartado
b)
B)
se extenderá a ciento ochenta días.
d) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº de la Ley Nª 16.095, de 26 de octubre de 1989.
D)
e)
E)
No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.
f)
F)
La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás organismos comprendidos por esta
ley ,
ley,
no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
g) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en dos diarios de circulación nacional, la cantidad de designaciones y ceses de funcionarios realizados en tales períodos, así como el número total de los mismos.
A tales efectos queda facultada para requerir directamente a todos comprendidos en la presente ley, la información necesaria a tales efectos, la deberá serle proporcionada.
G)
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La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F"(Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación:
A) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto;
B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados.
En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas por el inciso primero del artículo 6º de la presente ley.
C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará al Organismo interesado y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento ochenta días.
D)
E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.
F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
G)