Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En oportunidad de proyectar la resolución de incorporación para la habilitación del cargo o función a que se refiere el artículo precedente, se deberá fijar la retribución correspondiente atendiendo las siguientes bases:
A) La redistribución no podrá significar en ningún caso disminución de la retribución que el funcionario percibe al momento de su incorporación. No será aplicable el artículo 105 del decreto ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
B) La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que percibe en la de origen.
Si la que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuera menor, la diferencia resultante se atenderá como compensación al funcionario, y en todos los casos llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico.
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