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Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real o transgredan el régimen general de documentación.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la cual quedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Dirección General Impositiva (DGI).
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de marzo de 1991, en cuya fecha quedará derogado el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990".
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