Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se realicen ente el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
Monto del Asunto Valor Hasta N$ 500.000: N$ 1.000 De más de N$ 500.000 hasta N$ 1:000.000: N$ 2.500 De más de N$ 1:000.000 hasta N$ 2:500.000:N$ 4.000 De más de N$ 2:500.000 hasta N$ 5:000.000: N$ 5.000 De más de N$ 5:000.000 hasta N$ 10:000.000:N$ 6.000 De más de N$ 10:000.000 hasta N$ 25:000.000: N$ 7.500 Desde NS 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) en adelante, el valor será de N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) aumentado a razón de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) por cada N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta el actor o interesado de la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considerara no ajustado.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieran iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
-En los Juzgados de Paz, N$ 1.000 (nuevos pesos un mil)
-En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil).
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que corresponde al Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
Cuando se trate de comparecencias en audiencias en juicios regidos por el Código General del Proceso, el tributo a pagar será del doble del indicado precedentemente.
29 de octubre de 1991
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 16.226
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se realicen ente ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo con a la siguiente escala:
Monto del Asunto Valor Hasta N$ 500.000: N$ 1.000 De más de asunto Valor
N$ 500.000 hasta N$ 1:000.000: N$ 2.500
Hasta 1:000.000 2.000 De más de N$ 1:000.000 hasta N$ 2:500.000:N$ 4.000 a 3:000.000 6.000 De mas de 3:000.000 a 6:000.000 9.000 De más de N$ 2:500.000 hasta N$ 5:000.000: N$ 5.000 6:000.000 a 11:000.000 11.000 De más de N$ 5:000.000 hasta N$ 10:000.000:N$ 6.000 11:000.000 a 20:000.000 13.000 De más de N$ 10:000.000 hasta N$ 25:000.000: N$ 7.500 Desde NS 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) 20:000.000 en adelante, el valor será de N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) aumentado adelante 17.000, aumentando a razón de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) por
5.000
cada N$
10:000.000 (nuevos pesos diez millones)
20:000.000
o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por
pensiones
pensiones,
se regulará la escala anterior atendiendo
al
el
monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o
acta
acta,
el actor o interesado
de
en
la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo
considerara
considera
no ajustado.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se
hubieran
hubieron
iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
-En
- En
los Juzgados de Paz, N$
1.000 (nuevos pesos un mil)
2.000
-En
- En
los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, N$
5.000 (nuevos pesos cinco mil).
11.000
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que corresponde al Juzgado en que se
tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
Cuando se trate de comparecencias en audiencias en juicios regidos por el Código General del Proceso, el tributo a pagar será del doble del indicado precedentemente.
tramita.
Ver el texto limpio
Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo a la siguiente escala:
Monto de asunto Valor
N$ N$ N$
Hasta 1:000.000 2.000 De más de 1:000.000 a 3:000.000 6.000 De mas de 3:000.000 a 6:000.000 9.000 De más de 6:000.000 a 11:000.000 11.000 De más de 11:000.000 a 20:000.000 13.000 De más de 20:000.000 en adelante 17.000, aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieron iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
- En los Juzgados de Paz, N$ 2.000
- En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, N$ 11.000 En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que corresponde al Juzgado en que se tramita.