Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por todo concepto perciban en el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora.
B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103.417.000 (nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación para su aprobación.
C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación.
D) El personal del escalafón K Personal Militar, podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días por su pase al escalafón civil. A tales efectos los cargos que ocupen quienes opten serán transformados e incorporados en el último cargo de la serie del escalafón correspondiente de acuerdo a su especialización. Quienes no opten, serán redistribuidos dentro del Inciso.
E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días entre mantener dicha equiparación o perderla. En el primer caso, deberá pasar a retiro obligatoriamente al cumplir las condiciones establecidas en el artículo 191 del Decreto-Ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974. En el segundo caso, percibirá en lugar de la equiparación, la compensación al grado que corresponda, dentro de los límites previstos en el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuera superior a la resultante de la compensación máxima establecida en el citado artículo 50, se le habilitará el complemento en carácter de compensación permanente.
F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y, en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o similares.
29 de octubre de 1991
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 16.226
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por todo concepto perciban percibirán en el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora. ejecutora;
B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103.417.000 103:417.000 (nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación para su aprobación. aprobación;
C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación. aprobación;
D) El personal del escalafón K Personal Militar, "K" podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días por su pase al escalafón civil. A tales
efectos
efectos,
los cargos que ocupen quienes
opten
opten,
serán transformados e incorporados en el último
cargo
grado
de la serie del escalafón
correspondiente
correspondiente,
de acuerdo a su especialización.
Quienes
Los cargos militares de quienes
no opten,
al vacar
serán
redistribuidos dentro del Inciso.
transformados en cargos civiles.
E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar
dentro de un plazo de ciento ochenta días
entre mantener dicha equiparación o perderla. En
el primer caso, deberá pasar a retiro obligatoriamente al cumplir las condiciones establecidas en el artículo 191 del Decreto-Ley Nº
14.157, de 21 de febrero
caso
de
1974. En el segundo caso, percibirá
perder dicha equiparación, percibirán
en
su
lugar
de
la
equiparación, la
compensación
máxima
al grado que
corresponda,
corresponda
dentro de los límites previstos en el artículo
50
26
de la
Ley Nº 15.809,
ley
16.170,
de
8
28
de
abril
diciembre
de
1986.
1990.
Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario
fuera
fuere
superior a la resultante de la compensación
máxima establecida en el
del
citado artículo
50,
26,
se le habilitará el complemento en carácter de compensación permanente.
El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E) antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y, en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o similares.
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Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por todo concepto percibirán en el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora;
B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103:417.000 (nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación para su aprobación;
C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación;
D) El personal del escalafón "K" podrá optar por su pase al escalafón civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán transformados e incorporados en el último grado de la serie del escalafón correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los cargos militares de quienes no opten, al vacar serán transformados en cargos civiles.
E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al grado que corresponda dentro de los límites previstos en el artículo 26 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuere superior a la resultante de la compensación del citado artículo 26, se le habilitará el complemento en carácter de compensación permanente.
El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E) antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y, en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o similares.