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Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso 04 'Ministerio del Interior', programas 440 'Atención integral de la salud' y 461 'Gestión de la privación de libertad', al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados, que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a los únicos efectos de la acumulación de cargos públicos, contabilizarán la carga horaria efectiva de trabajo.
La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:
1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas presenciales, de guardia o retén no presencial.
2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma directa a la atención y tratamiento de la salud humana que no se encuentren comprendidos en la categoría de personal médico.