Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20 % (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, las que será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El pago de la citada multa le será exigible sólo a él o a los infractores identificados o condenados como tales por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar las acciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia".
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