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La unidad ejecutora 110, Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Protección Agrícola", podrá prohibir, por resolución fundada Servicios Ganaderos" del Poder Ejecutivo, Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización, venta y comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra forma de vegetales, ingreso o egreso al país de productos o subproductos de origen animal y vegetal y alimentos para animales, que estuviesen contaminados con contengan residuos de plaguicidas productos fitosanitarios, productos veterinarios o residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a los establecidos que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las exigidas por los requerimientos, países de destino, según corresponda.
Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.
Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo previsto en el artículo 285 de la materia, del país Ley N° 16.736, de destino. 5 de enero de 1996.
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Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización, comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las exigidas por los países de destino, según corresponda.
Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.
Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.