Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a liquidar y adelantar el pago a los contratistas, con cargo al crédito de la obra, de los intereses de mora por atraso en el pago de los certificados o situaciones de obra que correspondan a contratos de obra pública o de consultoría, derivados de proyectos cuyos créditos administre dicho Ministerio.
Una vez cumplido el informe de la Contaduría General de la Nación y la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas, autorizando definitivamente el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Contaduría Central del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará los importes adelantados a los créditos respectivos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando hubiera abonado intereses de mora en exceso, descontará de los certificados subsiguientes o de otros créditos que pudiere tener contra el contratista, los montos correspondientes.
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