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Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:
A) Los establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con el ambiente.
B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y material de divulgación de carácter ambiental.
D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.
E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.
F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del ambiente.
G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el artículo 16 de la ley general de protección del ambiente.
H) Las multas que sean impuestas por el Ministerio de Ambiente por la violación a la legislación de aguas, en especial, las correspondientes al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 173 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.