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Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio no menor al equivalente de la cantidad de oro que contiene, calculado a la cotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional al día hábil anterior.
A ello deberá agregarse el costo de acuñación, a cuyo monto se le adicionará un importe acorde a los valores del mercado de piezas similares. Eventualmente, estas monedas podrán ser comercializadas, por su valor numismático".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1992. ALEM GARCIA, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio del Interior Minsiterio de Relaciones Exteriores Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Educación y Cultura Ministerio de Transporte y Obras Públicas Ministerio de Industria, Energía y Minería Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Ministerio de Salud Pública Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Ministerio de Turismo Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Montevideo, 1º de noviembre de 1992 Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.