Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En caso de que, por sentencia definitiva, se decretase el comiso y adjudicación de las mercaderías incautadas y no se pudieren cobrar los tributos que correspondan al infractor, se le abonará al denunciante el precio obtenido por la venta o remate, más sus intereses, descontados los tributos a que refiere el artículo 192 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que al Estado correspondan en vía de ejecución de sentencia. En los casos en que no se configure la infracción aduanera de contrabando y pasada que sea la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se devolverá al denunciado la totalidad de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, más los intereses devengados.
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