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La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los siguientes casos:
A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de su presentación.
B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informática, la información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.
C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser despachados dentro de las veinticuatro horas.
La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme el presente artículo, hasta el equivalente a la suma de U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), la que será destinada a la computarización del servicio; incluyendo gastos de inversiones y retribuciones personales exclusivamente para los funcionarios que realicen el ingreso de la información al nuevo sistema de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.