Ver el texto limpio
Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del sistema público de producción de viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen:
A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses.
B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse por períodos no menores de seis meses.
C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá realizarse por períodos menores a cuatro meses.
Tratándose de viviendas de las Categorías I y II o similares, de acuerdo con la reglamentación del Banco Hipotecario del Uruguay, el reajuste referido en el inciso procedente no podrá efectuarse por períodos inferiores a seis meses.
El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto al límite máximo del 26%, (veintiséis por ciento), de afectación de los ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo contractualmente acordado.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales, contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de flexibilizar las fórmulas de pago.
Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor.
Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente.
El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las disposiciones de esta norma.