Artículo 1
Interprétase el artículo 711 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el sentido de que los topes de acumulación de pasividades no regirán para las jubilaciones y pensiones que otorguen la Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones Pensiones y de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, manteniéndose vigente el tope del inciso primero del artículo 72 de llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.