A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de ésta ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:
a) CATEGORIAS Motor Motor Nafta Diesel % %
A) Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 Kg. 0 0
B) 1- Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos 3 3
2- Omnibus carreteros.
Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas 3 3
C) Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica 6 11
D) 1- Automóviles de pasajeros con cilin- drada de más de 1.000 c.c. y hasta 1600 c.c.
sus derivados construidos a partir de la mis-
2- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de
1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica. 6 11
3- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 c.c. y sus derivados construídos a partir de la misma mecánica. 6 11
E) Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo integral sin chasis (pick - up, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso no alcance a los 2.000 kg. 3 8
F) 1- Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados, y vehículos similares de menos de 124 c.c. de cilindrada 1 0
2- Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de 124 c.c. y de más cilindradas 6 2
3- Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas 6 4
C) Tractores para uso agrícola y obras viales 0 0
H) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kg.
No de pasajeros 3 3 De pasajeros 6 11 Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y complementarias;
b) Para los restantes automotores: 5 % (cinco por ciento).
2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y les serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a Bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza. El Impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1991.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Ministerio de Economía Y Finanzas Montevideo, 2 de enero de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
25 de abril de 1995
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 16.697
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de ésta esta ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:
a) CATEGORIAS Motor Motor Nafta Diesel % %
A) Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 Kg. kg. 0 0
B) 1- 1 - Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos 3 3
2- 2 - Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas 3 3
C) Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c. y sus derivados construidos construídos a partir de la misma mecánica 6 11
D) 1- Automóviles de pasajeros con cilin- drada cilindrada de más de 1.000 c.c.
y hasta 1600 c.c.
sus derivados
construidos
construídos
a partir de la
mis-
misma mecánica 6 11
2- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de
1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c.
y sus derivados
construidos
construídos
a partir de la misma
mecánica.
mecánica
6 11
3- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 c.c.
y sus derivados construídos a partir de la misma
mecánica.
mecánica
6 11
CATEGORIAS Motor Motor Nafta Diesel % %
E) Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo integral sin chasis
(pick - up,
(pick-up,
doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso no alcance a los 2.000 kg. 3 8
F) 1- Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados,
motorizados
y vehículos similares de menos de 124 c.c. de cilindrada 1 0
2-
2 -
Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de 124
c.c.
c. c.
y de más
cilindradas
cilindrada
6 2
3-
3 -
Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas 6 4
C)
G)
Tractores para uso agrícola y obras viales 0 0
H) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kg.
No de pasajeros 3 3 De pasajeros 6 11 Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y complementarias;
b) Para los restantes automotores:
el
5 % (cinco por ciento).
2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y
les
los Activos
serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a Bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las asociaciones y las cooperativas de cualquier
naturaleza.
naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982.
El Impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1991.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Ministerio de Economía Y Finanzas Montevideo, 2 de enero de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:
a) CATEGORIAS Motor Motor Nafta Diesel % %
A) Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg. 0 0
B) 1 - Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos 3 3 2 - Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas 3 3
C) Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c. y sus derivados construídos a partir de la misma mecánica 6 11
D) 1- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 c.c.
y hasta 1600 c.c. sus derivados construídos a partir de la misma mecánica 6 11
2- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de
1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c.
y sus derivados construídos a partir de la misma mecánica 6 11
3- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 c.c.
y sus derivados construídos a partir de la misma mecánica 6 11 CATEGORIAS Motor Motor Nafta Diesel % %
E) Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo integral sin chasis (pick-up, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso no alcance a los 2.000 kg. 3 8
F) 1- Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de menos de 124 c.c. de cilindrada 1 0 2 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de 124 c. c. y de más cilindrada 6 2 3 - Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas 6 4
G) Tractores para uso agrícola y obras viales 0 0
H) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kg. No de pasajeros 3 3 De pasajeros 6 11 Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y complementarias;
b) Para los restantes automotores: el 5 % (cinco por ciento).
2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y los Activos serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a Bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982. El Impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios.