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El Fondo se integrará con:
A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con destino al Fondo Nacional de Música.
B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales en el territorio nacional.
C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales fuera del territorio nacional.
D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable entre nacionales y extranjeros.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.
Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales.