Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cométese a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la confección del Inventario de Canteras de Obras Públicas, incluidas en el Presupuesto Nacional, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La autorización para explotar las canteras incluidas en el inventario de Canteras de Obras Públicas será otorgada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien tendrá a su cargo el control y fiscalización de las mismas.
La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería no podrá dar trámite ni otorgar Títulos Mineros sobre las áreas incluidas en el Inventario de Canteras de Obras Públicas. A tales efectos la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a las autoridades mineras las altas y las bajas ocurridas en el Inventario, al vencimiento de cada semestre.
Las canteras incluidas en el referido inventario no estarán regidas por las disposiciones del Código de Minería. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
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