Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 462. A) La retribución del Director General de Defensorías de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones de los Ministerios de los Tribunales de Apelaciones;
C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios de Defensorías será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital;
D) La retribución de los defensores de Oficio del interior será equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que se refiere este artículo percibirán dichas remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de dedicación exclusiva. Los demás funcionarios podrán optar por el régimen de dedicación exclusiva antes del 1º de enero de 1993. Si no lo hicieren, sus remuneraciones recibirán, a partir de dicha fecha, los aumentos generales del resto de la Administración Pública.
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