Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, ocupen o no otro cargo público.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, convenios celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción del artículo 37 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
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