Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Poder Ejecutivo, dentro de los ciento ochenta días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, reglamentará, en forma general, objetiva y fundada en estudios técnicos, el presente régimen de devolución de tributos, procurando, asimismo, que el beneficio llegue a todos los integrantes de la cadena productiva.
En tanto no se dicte tal reglamentación, el Poder Ejecutivo distribuirá los recursos referidos en el artículo 1º en base a un porcentaje a aplicar sobre el valor FOB de todos los productos terminados y semielaborados que se exporten a partir de la vigencia de la presente ley, respetando el criterio general emergente de las normas del GATT.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de mayo de 1994. - MARIO CANTON - Presidente - HORACIO D. CATALURDA - Secretario - Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio de Industria, Energía y Minería Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Montevideo, 2 de junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
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