No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, por los siguientes:
ARTICULO 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Banco de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte, así como un delegado titular y uno alterno designados por los Intendentes del interior.
El Poder Ejecutivo, asimismo, designará dos delegados y sus correspondientes alternos entre los candidatos propuestos por el Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay, Centro Protección de Choferes, Confederación Uruguaya de Transporte Automotor y otras instituciones del sector que el mismo Poder Ejecutivo designe.
Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la ley determine".
"ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente ley, tendrá como finalidad coordinar y participar en las tareas que cumplen diferentes entidades con el objeto de preservar la salud y seguridad públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el territorio nacional".
"ARTICULO 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito:
A) dictar pautas y formular recomendaciones para la correcta aplicación de las disposiciones de la presente ley;
B) contribuir al logro de la seguridad y ordenamiento del tránsito;
C) estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentalidad en el tránsito;
D) dictar pautas y participar en la educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública;
E) supervisar y coordinar programas educativos con organismos oficiales y privados (docentes, sanitarios, profesionales, científicos, sindicales, empresariales, sociales, de investigación u otros), a fin de obtener mayor eficacia.
Dichos organismos deberán condicionar sus acciones a las pautas establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito;
F) organizar y supervisar un sistema nacional único de relevamiento de información e investigación de causas de accidentes de tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su utilización, propiciando el intercambio con los organismos nacionales e internacionales especializados en el tema y el adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos;
G) proponer medidas para evitar la contaminación del medio ambiente;
H) proponer la reglamentación que establezca la variación admisible de los valores que surgen de las pruebas y análisis que puedan corresponder a procesos biológicos, errores de medición y otras causas;
I) la administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento." "ARTICULO 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito serán designados por los organismos correspondientes, con notificación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pudiendo ser sustituidos en la misma forma".
"ARTICULO 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas".