Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios del Ministerio del Interior, especialmente habilitados después de ser debidamente capacitados, podrán investigar en cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas en su organismo a través de procedimientos de espirometría.
Al conductor que fuere hallado conduciendo en transgresión de los límites indicados en el artículo 24 se le retendrá la libreta de conductor y se le aplicará, en caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir entre seis meses y un año y, en caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de dos años. En caso de nueva reincidencia, podrá cancelarse la libreta de conductor.
Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se le retendrá la libreta de conductor y se le advertirá:
A) Que la negativa supone presunción de culpabilidad.
B) Que la autoridad competente podrá aplicar oportunamente una sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de constituida la primera infracción y, en el supuesto caso de reincidencia, la misma podrá extenderse hasta un máximo de dos años.
La inspección a que refiere este artículo sólo podrá efectuarse en las áreas y dentro de los horarios en que el Ministerio de Salud Pública garantice poder realizar el análisis a que refiere el artículo 30 de la presente ley.
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