Artículo 1ModificadoHistoria (2 redacciones)
Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas, cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del registro acordado por el Ministerio de Salud Pública. (*)
- Redacción dada por:
- Ley N° 17.155, art. 1
- Reglamentado por:
- Decreto 485/2002 ↗
- Textos originales:
- Ley N° 16.614, art. 1 ↗
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 17.155 de 17/08/1999 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 485/002 de 19/12/2002. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.