Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Juntamente con la promulgación del artículo 1º de esta ley, regirán las siguientes modificaciones con vigencia al 1º de enero de 1994:
1) Sustitúyese el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 619.- Créase un impuesto anual que gravará la tenencia a cualquier título de los motores que utilicen gas oil como combustible y estén incorporados a vehículos terrestres.
El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año o con el primer empadronamiento del vehículo."
2) Sustitúyese el artículo 621 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 por el siguiente:
"Artículo 621.- El monto máximo del Impuesto será de $ 240 (pesos uruguayos doscientos cuarenta), a valores del 1º de enero de 1990 y se actualizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.
El Poder Ejecutivo fijará importes diferenciales del impuesto, teniendo en cuenta la cilindrada, la antigüedad y el destino de los motores gravados."
3) Sustitúyese el artículo 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 625.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario, establécese una multa del mismo importe que el impuesto impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los motores cuya tenencia se grava, en los casos en que se comprobara que no lo han pagado. La reglamentación establecerá cuáles funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de participación que les corresponderá en esta multa."
4) Derógase el artículo 454 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
5) Sustitúyese el artículo 224 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 por el siguiente:
"Artículo 224. El producido del impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el de las multas establecidas en el artículo 625 de la misma, deducido el porcentaje de participación que el reglamento otorgue a los funcionarios encargados del control, se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960 correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer convenios con los Gobiernos Departamentales para la recaudación del Impuesto." El producido de este impuesto, a medida que sea recaudado, será depositado directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en las cuentas de las respectivas Intendencias.