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Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 25 de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán las siguientes:
A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999.
B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de seis de dichos salarios mensuales.
C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de doce de dichos salarios mensuales.
D) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales mensuales.