Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran administren bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a con lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 los artículos 589 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan 15.903, de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal 10 de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales noviembre de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 1987; 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 1990 y 482 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes 17.296, de contralor vigentes a la fecha 21 de sanción febrero de
Ver el texto limpio
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administren bienes del Estado, presentarán sus estados contables, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administren administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con a lo dispuesto por los artículos el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 482 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 17.296, 16.170, de 21 28 de febrero diciembre de 2001".
INCISO 18
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las personas públicas no estatales y estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el articulo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de diciembre de 1990.
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada.
Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas a efectos informativos los estados contables referidos en el inciso primero de este artículo
18 de diciembre de 2020
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.924
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y Estado, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados contables, financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el articulo artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Autorízase Dentro de los noventa días posteriores al Poder Ejecutivo a exonerar del cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con
esta ley en lo que refiere a sus estados contables.
2001".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
1990.
CORTE ELECTORAL
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente
Ver el texto limpio
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente
así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa y de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo
100 de la Ley
Nº
N°
16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley
Nº
N°
16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Autorízase al Poder Ejecutivo
1990, así como los regímenes de contralor vigentes
a
exonerar del dictamen
la fecha
de
auditoría externa citado precedentemente
sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables".
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el articulo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de diciembre de 1990.
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada.
Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas a efectos informativos los estados contables referidos en el inciso primero de este artículo así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa y de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N°
16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables".
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
dictamen de auditoría
externa citado precedentemente.
externa.
Presentarán una copia
Facúltase a la Auditoría Interna
de
dichos
la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados
estados
contables, dentro
financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso
de
incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por
los
noventa días del cierre
sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239
del
ejercicio, ante la
Código Penal.
La
Auditoría Interna de la
Nación. Esta Auditoría efectuará
Nación realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a
los
requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará
controles
sobre dichos estados
en forma selectiva, de acuerdo
a
con
las
conclusiones
normas y criterios técnicos
que
se obtengan
emita o adopte para el ejercicio
de la
información proporcionada.
función de auditoría interna.
Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera,
Los Directores, Administradores y Representantes de
los
cuales deberán estar visados
sujetos obligados son personal y solidariamente responsables
por
la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en
el
Tribunal
régimen
de
Cuentas.
contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de
Cuentas
Cuentas,
a efectos
informativos
informativos,
los estados
contables
financieros
referidos en el inciso primero de este
artículo
artículo,
así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa
y
e informes
de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N°
16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables".
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa.
Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.
Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas.