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El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07; distribuido de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa 001 "Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales, capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.