Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el valor de una tasa de hasta 2,5 o/oo (dos con cinco por mil) sobre el valor CIF de las mercaderías importadas con destino a la Administración Nacional de los Servicios de Estiba y de hasta el 2,5 o/oo (dos con cinco por mil) con destino a obras de infraestructura de la Administración Nacional de Puertos, fundamentalmente para la recuperación o ampliación de espacios para la operativa portuaria y de hasta el 5 o/oo (cinco por mil) para el Ministerio de Economía y Finanzas.
La tasa referida en primer término se reducirá anualmente, hasta su eliminación, en la medida en que se vayan cancelando las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de
1992.
Deróganse los artículos 498 y 499 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
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