Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Apruébase la carta orgánica del Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) con el siguiente texto:
CAPITULO I
NATURALEZA
ARTICULO 1º. El Instituto Nacional de Abastecimiento es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Montevideo, y facultado para establecer y suprimir dependencias en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2º. Asígnase al Instituto Nacional de Abastecimiento los cometidos, facultades y funciones regulados por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, (Consejo Nacional de Subsistencias), sus modificativas y concordantes, en todo cuanto no se oponga a la presente ley.
El Instituto Nacional de Abastecimiento queda facultado para realizar los actos jurídicos de administración y disposición tendientes a adquirir derechos y contraer obligaciones, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
CAPITULO II
DIRECCION
ARTICULO 3º. El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, designará a un Director Nacional que ejercerá la Dirección Superior Comercial y Administrativa del instituto, con un mandato de cinco años, pudiendo ser redesignado por un solo período.
ARTICULO 4º. Compete al Director Nacional:
A) Dictar el Reglamento General del instituto.
B) Aprobar el Estatuto de sus empleados, dentro de los tres meses de la fecha de vigencia de la presente ley, en todo acorde al derecho común.
C) Aprobar el presupuesto general elevándolo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan anual de actividades.
D) Ejecutar planes y programas de desarrollo en la comercialización de productos básicos de primera necesidad, conforme a las políticas que en virtud de sus competencias determine el Poder Ejecutivo.
E) Realizar el balance y memoria anual.
F) Ser ordenador primario de gastos y pagos, de conformidad a las normas vigentes en la materia.
G) Administrar el patrimonio y sus recursos, ordenando su seguimiento y evaluación.
H) Fijar políticas generales, fiscalizar y vigilar sus servicios, dictando las normas necesarias a tal efecto.
I) Ejercer la representación del instituto en todas las áreas públicas y privadas, nacionales o extranjeras.
J) Celebrar convenios de producción, comercialización o industrialización con terceros, buscando el mayor desarrollo y el cumplimiento de sus cometidos.
K) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, respetando las garantías estatutarias.
L) En mérito a su gestión comercial, concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con domicilio en la República.
M) Ejercer los actos de adquisición y comercialización propios de su naturaleza y de sus cometidos.
N) Contratar el personal técnico, administrativo y de servicio que fuera necesario, así como disponer su cese, en ambos casos por resolución fundada. Los términos de la contratación tenderán en lo posible a asimilarse a los regímenes vigentes.
O) Otorgar concesiones a particulares en todo el territorio nacional, en las condiciones que oportunamente reglamente.
P) Disponer el establecimiento o el levantamiento de autoservicios y puestos de ventas en toda la República.
Q) Delegar atribuciones pudiendo avocar los asuntos que fueren objeto de la misma.
CAPITULO III
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 5º.- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", quedarán afectados de pleno derecho al uso del Instituto Nacional de Abastecimiento, en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones reasignados por la presente ley.
ARTICULO 6º.- La transferencia de dominio en favor del instituto referida en el artículo anterior, operará de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia y los Registros Públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución que determine la transferencia.
ARTICULO 7º.- Serán recursos del instituto:
A) Las utilidades producidas por su gestión comercial.
B) Los recursos que se le asignaren en el futuro por disposiciones presupuestales.
C) El producido de la venta de los bienes del activo fijo que en razón del mejor servicio sea resuelto por la Dirección.
D) Los frutos civiles y naturales de sus bienes propios.
E) Las herencias, legados y donaciones que se efectuaren a su favor.
F) Las partidas extrapresupuestales que el Poder Ejecutivo le otorgue.
G) Los valores o bienes que sean asignados al instituto a cualquier título.
ARTICULO 8º.- El instituto publicará anualmente su balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.
CAPITULO IV
CONTRALOR
ARTICULO 9º.- El contralor administrativo del instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo cual la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del mismo.
ARTICULO 10.- El contralor administrativo se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea pertinentes.
ARTICULO 11.- Contra las resoluciones del Director Nacional procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto al interesado.
Interpuesta la reposición, el Director Nacional dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles para instruir y resolver el asunto. De no resolverse el recurso en plazo, se configurará denegatoria ficta.
Denegado el recurso podrá el recurrente interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.
La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa, o en su caso del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.- El instituto gozará de las exoneraciones tributarias que hasta la fecha gozara la suprimida Dirección Nacional de Comercio, con los mismos derechos y beneficios.
ARTICULO 13.- En todo lo no previsto especialmente por la presente ley, el régimen de funcionamiento administrativo y comercial del instituto se regirá por las normas del derecho privado y comercial, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.
ARTICULO 14.- Los bienes del instituto son inembargables y sus créditos de cualquier origen gozan del privilegio establecido en el artículo 1732 del Código de Comercio.
ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Abastecimiento podrá proceder a la retención de haberes de los funcionarios y empleados de los organismos y empresas que tengan convenios firmados y que en virtud de los mismos tengan pendientes adeudos con el instituto.
Podrá el instituto delegar dicha facultad en los organismos o empresas que sean cosignatarios de los convenios referidos.
ARTICULO 16.- La retribución mensual del Director Nacional será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
ARTICULO 17.- El personal que sea designado por el instituto, lo será por el sistema de selección que prevea el Estatuto a que refiere el literal
B) del artículo 4º.
De las utilidades anuales producidas por el instituto podrá destinarse hasta un 5% (cinco por ciento) a retribuciones extraordinarias, distribuido equitativamente entre los funcionarios que efectivamente desempeñen tareas en el mismo, lo que oportunamente se reglamentará.
ARTICULO 18.- Los jerarcas y empleados del instituto deberán guardar especial y estricta reserva de datos y hechos que hayan conocido en virtud de sus tareas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados que en razón de la supresión de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la Dirección del Instituto Nacional de Abastecimiento para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:
A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente establecidos.
B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al instituto, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con el instituto por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal C).
C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios de retiro voluntario previstos en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
D) En la selección de los funcionarios el instituto tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.
ARTICULO 20.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe al Director Nacional del instituto, ejercerá todas sus funciones el titular actual de la suprimida Dirección Nacional de Comercio.
ARTICULO 21.- El personal contratado o eventual mantendrá con el instituto vínculos jurídicos con las mismas condiciones y plazos que existía con la suprimida Dirección Nacional de Comercio a la fecha de vigencia de la presente ley, compatibles con el derecho laboral, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 773 de la presente ley.
ARTICULO 22.- Hasta tanto no se dicte el Reglamento General a que refiere el literal A) del artículo 4º regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del instituto, la normativa vigente en la suprimida Dirección Nacional de Comercio, sobre funcionamiento y organización interna.
ARTICULO 23.- Durante el primer año de gestión del instituto, el Poder Ejecutivo podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con cargo a Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro".