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Prohíbese las acciones de particulares que mediante la utilización de vehículos de cualquier especie accedan a la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer excepciones a la prohibición antes referida.
Dicha prohibición se establece sin perjuicio de las autorizaciones conferidas a los particulares por los Gobiernos Departamentales, u otros organismos públicos en el marco de su competencia específica. No obstante, dichos organismos o los particulares, en su caso, deberán obtener a los fines de acceder a la faja de defensa de costas, la autorización prevista en el artículo 153 referido.
Los propietarios y los conductores de los vehículos respectivos, son solidariamente responsables y serán sancionados con una multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 25 UR (veinticinco unidades reajustables), cuyos montos serán recaudados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El monto de la sanción podrá incrementarse en un 50% (cincuenta por ciento) por cada reincidencia.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá aplicar la sanción de apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza.
Los funcionarios encargados del contralor de las acciones referidas podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El vehículo secuestrado sólo será liberado cuando el propietario responsable acredite el pago de la multa impuesta y el reembolso de los gastos del traslado del vehículo y su depósito.
Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el contralor de lo dispuesto en el presente artículo