Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del inciso segundo del artículo 733 de la presente ley, podrán ser enajenados a terceros, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos.
Del mismo modo procederán los Directorios y Consejos Directivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados respecto de los bienes inmuebles rurales de su propiedad, luego de haber dado cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 34 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y 324, inciso tercero de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes y propiedades de los organismos del Estado que presten función social o recreativa de sus funcionarios.
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