(Sanciones). Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de hacienda lanar infestada con piojera ovina, que no cumplan con las disposiciones de la presente ley, así como los que infrinjan las medidas sanitarias dispuestas para las "zonas de saneamiento", serán pasibles de las siguientes sanciones:
A) Por impedir, interferir o no colaborar con la inspección del establecimiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables).
B) Por evidente ocultamiento de existencia de animales parasitados: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por cada ovino del establecimiento.
C) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y establecimientos en saneamiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por animal ingresado o en tránsito.
D) Por invasión de animales parasitados a predios limpios: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,4 (cuatro décimas de unidad reajustable) por animal invasor.
E) Por extracción sin autorización de un predio interdicto: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR. 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por cada ovino del establecimiento.
F) Por tránsito u ovinos sueltos con piojos en los que se pueda identificar su dueño: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable) por ovino en tránsito o en la calle.
G) Por concurrencia de ovinos parasitados a remates-ferias, exposiciones o liquidaciones: UR 8 (ocho unidades reajustables más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable) por ovino perteneciente a la majada.
H) Por incumplimiento en el saneamiento o tratamiento dispuesto: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable) por ovino del establecimiento.
I) Por introducción intencional de animales infestados con piojera ovina: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable) por animal del establecimiento.
J) En caso de reincidencia, las multas duplicarán el valor.
K) Incumplimiento de los médicos veterinarios: los médicos veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Omisión de denuncia: UR 8 (ocho unidades reajustables).
2) incumplimiento da saneamiento: suspensión del registro en la Dirección de Sanidad Animal por un año y UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables).
Reincidencia: eliminación del registro para actuar en campañas sanitarias y UR 50 (cincuenta unidades reajustables).
Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación, que no tengan previstas sanciones específicas, serán pasibles de una multa de UR 1 (una unidad reajustable a UR 25 (veinticinco unidades reajustables).
18 de diciembre de 2020
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.924
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sanciones). Los propietarios o tenedores, infractores a cualquier título, de hacienda lanar infestada con piojera ovina, que no cumplan con las disposiciones de contenidas en la presente ley, así como los ley y reglamentaciones que infrinjan las medidas sanitarias dispuestas para las "zonas de saneamiento", se dicten a su amparo, serán pasibles de las siguientes sanciones:
A) Por impedir, interferir o no colaborar con la inspección del establecimiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables).
B) Por evidente ocultamiento de existencia de animales parasitados: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas sancionados de unidad reajustable) por cada ovino del establecimiento.
C) Por incumplimiento acuerdo a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y establecimientos en saneamiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable) por animal ingresado o lo establecido en
tránsito.
D) Por invasión de animales parasitados a predios limpios: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR 0,4 (cuatro décimas
el artículo 144
de
unidad reajustable) por animal invasor.
E) Por extracción sin autorización
la Ley N° 13.835,
de
un predio interdicto: UR 4 (cuatro unidades reajustables) más UR. 0,04 (cuatro centésimas
7
de
unidad reajustable) por cada ovino del establecimiento.
F) Por tránsito u ovinos sueltos con piojos en los que se pueda identificar su dueño: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas
enero
de
unidad reajustable) por ovino en tránsito o
1970,
en la
calle.
G) Por concurrencia de ovinos parasitados a remates-ferias, exposiciones o liquidaciones: UR 8 (ocho unidades reajustables más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad reajustable)
redacción dada
por
ovino perteneciente a la majada.
H) Por incumplimiento en
el
saneamiento o tratamiento dispuesto: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas
artículo 134
de
unidad reajustable) por ovino del establecimiento.
I) Por introducción intencional
la Ley N° 18.996,
de
animales infestados con piojera ovina: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas
7
de
unidad reajustable) por animal del establecimiento.
J) En caso
noviembre
de
reincidencia, las multas duplicarán
2012 y en
el
valor.
K) Incumplimiento de los médicos veterinarios: los médicos veterinarios que incumplan las disposiciones
artículo 285
de la
presente ley serán pasibles
Ley N° 16.736,
de
las siguientes sanciones:
1) Omisión
5
de
denuncia: UR 8 (ocho unidades reajustables).
2) incumplimiento da saneamiento: suspensión del registro en la Dirección
enero
de
Sanidad Animal por un año y UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables).
Reincidencia: eliminación del registro para actuar
1996,
en
campañas sanitarias y UR 50 (cincuenta unidades reajustables).
Las infracciones a
la
presente ley o a su reglamentación, que no tengan previstas sanciones específicas, serán pasibles
redacción dada por el artículo 87
de
una multa
la Ley N° 19.535,
de
UR 1 (una unidad reajustable a UR
25
(veinticinco unidades reajustables).
de setiembre de 2017.
Ver el texto limpio
Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.