Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay).- En casos de transgresiones a las normas que no fueren pasibles de sanción bajo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley, o que siéndolo no hubieren dado lugar a su aplicación, o cuya sanción se estime insuficiente por la gravedad de la falta, el Banco Central del Uruguay podrá imponer las sanciones que se establecen a continuación.
A cualesquiera de las personas físicas o jurídicas intervinientes en la oferta pública de valores (emisores, bolsas, intermediarios, instituciones registrantes, custodios y calificadores):
1) Observación.
2) Apercibimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central del Uruguay podrá imponer:
A) A los emisores:
1) Suspensión o cancelación de la cotización de los valores.
2) Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta pública.
B) A las bolsas, intermediarios, instituciones registrantes, custodios y calificadores:
1) Multa de hasta UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables).
2) Suspensión o cancelación de sus actividades.
Sólo podrá aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo caso, las sanciones previstas en el literal B) precedente.
No será aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del decreto-ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992, sin perjuicio de las facultades del Banco Central del Uruguay a solicitar, en lo pertinente, medidas judiciales.
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