Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Fiduciario).- La emisora podrá, en cualquier momento, celebrar con una institución financiera o con una Bolsa de Valores u otras entidades especializadas autorizadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación de los tenedores durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 456, 457 y 464 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
En los casos en que no se hubiere designado fiduciario, los obligacionistas podrán requerir la información a que refiere el artículo 5º de la presente ley, al síndico de la sociedad. Si la entidad emisora careciera de síndico, las funciones de información serán ejercidas por el órgano o persona que determine la reglamentación o la Bolsa de Valores que haya autorizado la emisión.
CAPITULO VI
GARANTIAS
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