Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Garantías admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables con cualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos formales que para cada tipo exija la ley y con las estipulaciones contenidas en este Capítulo.
Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones, o simultáneamente con dicha emisión.
En ausencia de fiduciario, las garantías podrán constituirse válidamente en favor de los futuros tenedores con la firma del emisor y con la del otorgante si fuere un tercero.
Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, las garantías reales solamente individualizarán al emisor y a las obligaciones negociables a ser garantizadas, con indicación de su monto, fecha de vencimiento y demás condiciones que indique la reglamentación, sin necesidad de identificar a los tenedores.
En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la emisión, se deberá depositar en el Banco Central del Uruguay o ante quien éste determine, copia auténtica del documento constitutivo de la garantía, en el que conste fehacientemente su incripción en el Registro Público correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de oferta privada, lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de plaza.
Los depositarios sólo entregarán el referido documento para su cancelación al Juzgado competente en caso de acción judicial.
No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de la cosa prendada se hará al fiduciario o a un depositario designado por el emisor, quien actuará en representación de los tenedores y será responsable ante éstos conforme a derecho.
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