Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Definición).- Se entenderán por valores, a los efectos de la presente ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables, futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión.
Los valores de oferta pública, así como los valores de oferta privada emitidos en serie, podrán representarse por medio de títulos o registrarse mediante anotaciones en cuenta, denominándose en este caso valores escriturales.
Los valores escriturales podrán operar como fungibles de acuerdo con las condiciones que la reglamentación determine o las que faculte pactar a los interesados.
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