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Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el producto de su rectificación.
Los fabricantes e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas deberán inscribirse en un registro que a dichos efectos será habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Deberán asimismo declarar sus productos en el mencionado registro, en los términos y condiciones que determine la reglamentación, a efectos de la evaluación de su conformidad con la normativa vigente y con las normas que emitirá el Poder Ejecutivo.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo, así como la falta de actualización de los datos suministrados, será sancionado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014.