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Los fabricantes e importadores que comercialicen alcoholes potables con una graduación menor a la establecida por las normas que regulan su producción o que su rotulación no se ajuste a la reglamentación vigente y a la que el Poder Ejecutivo determine, serán sancionados con las medidas establecidas en el inciso primero del artículo anterior y en el inciso segundo del artículo 7°, respectivamente. El Poder Ejecutivo determinará el alcance del presente artículo.
Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y en las condiciones que determine la reglamentación.
Quienes manipulen, alteren o adulteren alcoholes serán sancionados con una multa equivalente a diez veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción, siendo preceptiva su destrucción en las condiciones que determine la reglamentación.