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(Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos.
Asimismo podrán ser contratadas a los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley por otras sociedades administradoras de fondos de inversión o por entidades extranjeras que desarrollen actividades de la misma naturaleza con relación a fondos de cualquier jurisdicción, en las condiciones que determine la regulación del Banco Central del Uruguay. Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de inversión la prestación de otros servicios derivados de su naturaleza, siempre que dichos servicios no sean ajenos a la especialidad de su objeto.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley.