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Derechos conferidos por el título de propiedad de cultivar.
El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su autorización previa para:
i) la producción o la reproducción (multiplicación);
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación;
iii) la oferta en venta;
iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización;
v) la exportación;
vi) la importación;
vii) la donación;
viii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vii); de los elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tales del cultivar en cuestión, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las variedades esencialmente derivadas de la variedad inicial protegida, cuando ésta no sea, a su vez, una variedad esencialmente derivada.