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(Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades Agrarias de Riego (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y comercial vigente, los productores rurales interesados en el uso de agua para riego, podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente ley para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, así como repartir entre sus miembros las aguas y otros beneficios que puedan generarse en el cumplimiento de su objeto.
En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y la productividad del sector.