Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 13.418, de 2 de diciembre de 1965, modificados por la Ley Nº 13.721, de 16 de diciembre de 1968, Ley Nº 14.133, de 1º de junio de 1973, Decreto-Ley Nº 14.794, de 6 de junio de 1978, y la Ley Nº 16.010, de 19 de diciembre de 1988, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º.- El trabajo de los mozos de cordel en los puertos de los departamentos de Colonia y Montevideo será organizado y prestado por la Unión de Mozos de Cordel de cada departamento. A tales efectos se crea el Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel de los puertos de Montevideo y Colonia, que se integrará con los fondos previstos en los artículos siguientes".
"ARTICULO 2º.- Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá destinar al Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel, una suma equivalente al 2% (dos por ciento) del precio del pasaje común por cada pasajero que embarque y/o desembarque desde los departamentos de Montevideo y Colonia hacia o desde los puertos argentinos.
No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por los pasajeros menores de diez años, funcionarios de Sanidad, Migración, Prácticos, Policía y toda persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales".
"ARTICULO 3º.- Las sumas devengadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, serán liquidadas por la Prefectura Nacional Naval o sus dependencias y vertidas semanalmente por las empresas correspondientes a la Prefectura Nacional Naval, en la cuenta corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay destinada a tales efectos".
"ARTICULO 4º.- El Fondo de Retribución para los Mozos de Cordel será administrado en cada puerto por la Prefectura Nacional Naval con el asesoramiento de una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Turismo, uno de la Administración Nacional de Puertos y dos de la Unión de Mozos de Cordel respectiva. Las cantidades integradas al Fondo serán distribuidas mensualmente entre los mozos de cordel del puerto que las produzca hasta una suma equivalente al salario mensual mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo para la actividad privada, multiplicado por el coeficiente 4.0, de acuerdo al régimen de trabajo practicado hasta ahora.
También se abonarán de este Fondo, todas las prestaciones laborales consagradas en la legislación vigente, en la oportunidad prevista para cada una de ellas, los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las compensaciones para capataces que se establezcan.
El Fondo establecido en la ley, quedará obligado exclusivamente para los aportes obreros a los organismos de previsión social.
El sobrante se verterá anualmente al Fondo común, que se distribuirá de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la Prefectura Nacional Naval, 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Montevideo y 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Colonia. Con estos porcentajes, las respectivas instituciones solventarán los gastos que se estimen convenientes para atender los servicios que prestan en los puertos que originan esta recaudación.
La Prefectura Nacional Naval deberá producir mensualmente un informe detallado de todo lo recaudado, así como del destino dado a los Fondos correspondientes, informe que se entregará a los representantes de las entidades asesoras antes mencionadas a los efectos de su control".