Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Plazos de adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, conforme a los siguientes criterios:
A) Dentro de cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición legal, por períodos no menores de seis meses ni mayores de doce, siempre que la variación de precios al consumo, tomada en años móviles, resulte inferior al 10% (diez por ciento) anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior.
B) Si la variación en los precios al consumo fuere inferior al 23% (veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al 10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder Ejecutivo adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de cuatro meses ni mayores de seis.
C) Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las mediciones mensuales posterior al último ajuste del ejercicio financiero anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas remuneraciones por períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
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