Ver el texto limpio
Entiéndese por publicidad electoral aquella que se realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta definición y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el artículo precedente, la difusión de información sobre actos políticos y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como la realización de entrevistas periodísticas.
Se autoriza la publicidad en formatos diferentes a los de la publicidad electoral, fuera de los períodos de campañas electorales, con la finalidad exclusiva de convocatorias a congresos, celebraciones, homenajes, eventos, actos y otras actividades partidarias puntuales.
En los casos previstos en el inciso anterior, la información a comunicar deberá estar visible y deberá ocupar por lo menos el 90% (noventa por ciento) del espacio de la pieza publicitaria.