Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Ninguna persona podrá recibir del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) préstamos para viviendas cuyo servicio de amortizaciones e interés superen el 26% (veintiséis por ciento) de los ingresos nominales del total del núcleo familiar.
Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los ingresos del núcleo familiar, el servicio llegare a representar más del 30% (treinta por ciento) de dichos ingresos nominales, el deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda establecer. Esas soluciones podrán basarse en extensiones de plazo hasta los máximos legales.
Los promitentes compradores de viviendas pertenecientes a las categorías I, II y III, que hubieren contratado con el BHU con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la cuota no supere, en caso alguno, el referido 30% (treinta por ciento) de los ingresos nominales del núcleo familiar. Si resultaren cantidades impagas por la rebaja de la cuota, se trasladarán en unidades reajustables al final del plazo contractual, sin intereses ni recargos de ninguna especie, extendiéndose el plazo de prestación de servicios hasta el máximo legal, transcurrido el cual el Banco queda facultado a dar por extinguido el saldo.
A partir de la vigencia de la presente ley, todos los deudores del BHU actualizarán la declaración jurada de los ingresos del núcleo familiar, cada vez que éstos sean modificados, así como las variantes en la integración familiar en los términos que establecerá la reglamentación.
Ver el texto limpio