Declárase, por vía interpretativa, a los efectos de lo dispuesto por el decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), que se consideran aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica.
No merecen esta denominación las que, perdiendo su individualidad, se confunden con otras de distinto origen.
A efectos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), se declara, por vía interpretativa, que las cañadas, con o sin nombre, son una modalidad de arroyo no navegable ni flotable, formada por la confluencia natural superficial de dos o más escurrimientos de aguas que, unidos en un curso común corren por cauces naturales en forma continua o casi continua.
La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales y subterráneas deberá ser sometida a aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien las autorizará y establecerá los volúmenes de aprovechamiento siempre que no perjudiquen a derechos de usos constituidos por terceros debidamente registrados, de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Código de Aguas, ni a usos comunes.
La reglamentación podrá establecer aquellas obras destinadas a la captación de aguas pluviales, las que no requerirán autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Declárase que las obras de irrigación a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, son aquellas descritas en el artículo 20 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997.
Declárase, asimismo, por vía interpretativa, que el literal B) del artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, se refiere al agua para uso doméstico y para abrevadero de ganado.