Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, ley serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de la siguiente forma:
A) Con multa, según conformidad con lo previsto establecido en el artículo 6º los artículos 6 de la Ley Nº N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto por en el artículo 14 de dicha ley, y en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
B) Con el comiso de todos los objetos producto de la actividad ilícita, ejemplares vivos, cueros, crías o huevos, elementos arqueológicos y geológicos, cuya introducción o extracción se encuentre prohibida, así como todo otro elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de la infracción, tales como armas, vehículos o embarcaciones y, en su caso, el producido de la comercialización de los elementos producto del ilícito.
C) La suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones o concesiones que hubieren sido otorgados al infractor.
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(Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, y en los artículos 453 y 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.