Ver el texto limpio
Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente título, en las que el cambio de dominio sea necesario para su integración o mantenimiento dentro del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas.
Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble correspondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo.
En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista en el último inciso del artículo 3º, y no existiere el consentimiento aludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la expropiación de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser establecida por vía legal.