Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las cooperativas de vivienda previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, podrán fusionarse en todo caso, siempre y cuando el número de socios de la resultante no sea superior a doscientos. A dichos efectos se seguirán los trámites previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo compatible.
No obstante, se faculta excepcionalmente la fusión entre cooperativas de viviendas, que a la fecha de la promulgación de la presente ley compartan el mismo complejo habitacional, hayan construido complejos habitacionales contiguos o sean copropietarias de los mismos aunque la cooperativa resultante de la fusión tenga más de doscientos socios.
Si la cooperativa resultante de la fusión supera los doscientos socios se podrá por vía estatutaria crear el órgano asamblea representativa. Esta se elegirá por voto secreto y tendrá las mismas facultades que la asamblea general con excepción de las que impliquen resolver la disolución, escisión o fusión de la cooperativa o la reforma de sus estatutos y todas aquellas limitaciones que le imponga el estatuto. Las resoluciones reservadas exclusivamente a la asamblea general podrán aprobarse por acto eleccionario.
TITULO III
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Ver el texto limpio